• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 4237/1999
  • Fecha: 03/07/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de descuento bancario. Obligaciones del Banco descontante: entregar las letras con la misma eficacia que tenían al momento en que se le cedieron. El Banco es responsable cuando su retardo en la entrega al descontatario que ha pagado ha determinado el perjuicio de las letras. Obligaciones de los descontatarios: pago del crédito para poder obtener las letras descontadas. Inexistencia de responsabilidad del Banco al no ser su conducta la que ha perjudicado las letras sino la de los deudores descontatarios al no haber cumplido con las obligaciones previstas en la póliza de descuento. Cuestión nueva que no ha podido ser objeto de alegaciones en el litigio. Caducidad de las letras descontadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE
  • Nº Recurso: 4757/1999
  • Fecha: 27/06/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sólo corresponde a la constructora asumir aquellos gastos que esté acreditado que corresponden a la falta de obra por ejecutar o a la deficientemente realizada, en la forma pactada a la vista del proyecto constructivo, calidades previstas e informado por el arquitecto, aunque fueran superiores a las presupuestadas. La petición de daños y perjuicios exige la acreditación de existencia o, al menos, sentar las bases para su determinación. La presunción de que la letra de cambio ha sido pagada cuando, después de su vencimiento, se encuentre en poder del librado o domiciliatario, admite prueba en contrario. Corresponde a las instancias la valoración de la prueba sobre la que se determina la existencia de daños y perjuicios así como su cuantía o las bases para su fijación en ejecución. No es posible en casación alegar una cuestión nueva con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 1035/2005
  • Fecha: 22/06/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia establece en primer lugar lo que debe entenderse por documento mercantil a los efectos del art. 392 del Código penal y señala que se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que "no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio. Por otro lado se reconoce la validez y eficacia cambiaria atribuidas a las denominadas letras en blanco, entendiendo por tales aquéllas inicialmente libradas y aceptadas sin designación de todos sus requisitos esenciales que vienen a completarse con posterioridad, antes de su vencimiento o presentación al cobro. En cuanto a la modalidad delictiva contemplada en el art. 390.1 del Código penal se consuma con la sola "mutatio veritatis" sobre la intervención en su confección de personas que no la han tenido, y se perfecciona con la mera alteración de la eficacia probatoria del documento a través de cualquiera de las conductas descritas en el. El elemento subjetivo requiere la voluntad dolosa de alterar la verdad conscientemente, por medio de una acción que trastoque la realidad convirtiendo en veraz lo que no es y atacando a la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 8/2005
  • Fecha: 16/05/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara haber lugar a la revisión de la sentencia de remate firme, tras haberse declarado la falsedad de las letras de cambio que constituyeron el título de ejecución del procedimiento ejecutivo en donde aquella recayó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2691/1999
  • Fecha: 05/04/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Fianza mercantil para el "buen fin" de unas letras de cambio. Cosa juzgada. Ambito de juicio declarativo subsiguiente al juicio ejecutivo: no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición planteadas en el ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo. Póliza de afianzamiento del buen fin de todas las letras en que apareciera la sociedad afianzada: improcedencia de la devolución de las cambiales a uno de los ejecutados mientras no se pague su importe; coincidencia de intereses entre la sociedad afianzada y ese mismo ejecutado por ser socio fundador y administrador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2888/1999
  • Fecha: 30/03/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hipotecante no deudor no debe al acreedor hipotecario la prestación asegurada, ni siquiera como fiador, con independencia de que responda con el bien hipotecado por lo que constituye una deuda ajena y de que el valor del mismo pueda ser realizado a instancia del acreedor hipotecario para satisfacer su derecho, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que en ningún caso fue la ejercitada en el proceso. El avalista de una letra de cambio es un fiador, pero su fianza está sometida al régimen de las obligaciones cambiarias; por ello, no es un fiador de la obligación nacida del negocio primario o fundamental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
  • Nº Recurso: 2597/1999
  • Fecha: 14/03/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse en el sentido de que la tercería de mejor derecho admisible hasta el momento inmediatamente anterior al pago el acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega de numerario, de manera tal que el mismo no se considera realizado ni aunque el Juzgado lo hubiera reclamado de la Caja de Depósitos. Tratándose de establecer la preferencia entre dos créditos nacidos de letras de cambio, carentes, por tanto, de privilegio especial ha de estarse para determinar esa preferencia a las fechas de las sentencias de remate dictadas en los respectivos juicios ejecutivos seguidos para la exacción de esos créditos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES
  • Nº Recurso: 2100/1999
  • Fecha: 10/02/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras recordar la doctrina general sobre la naturaleza del señalado contrato y la obligación de la entidad de ahorros descontante de actuar con diligencia para que los efectos descontados e impagados conserven la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregados y restituirlos en tales condiciones al descontatario, el tribunal entiende que no hay una conversión de la cesión "pro solvendo" en cesión "pro soluto", dado que la entidad si bien incorporó los efectos descontados al juicio ejecutivo, también fue posible su disposición por el cedente con anterioridad al transcurso del plazo de prescripción.

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